Artículo 1. Inmediatamente después de la publicación del presente decreto todos los sospechosos que se encuentren en el territorio de la República y que estén aún en libertad serán detenidos. 2. Se considerarán sospechosos: 1.º Los que por su conducta, por sus relaciones, por sus propósitos o sus escritos, se han mostrado partidarios de la tiranía o del federalismo y enemigos de la libertad; 2.º, los que no puedan justificar sus medios de existencia y el cumplimiento de sus deberes cívicos; 3.º, aquellos a los que se hubiera negado el certificado de ciudadanía; 4.º, los funcionarios públicos suspendidos o destituidos de sus funciones por la Convención nacional o por sus comisarios, y no rehabilitados; 5.º, los hasta ahora nobles, comprendidos los maridos, mujeres, padres, madres, hijos o hijas, hermanos o hermanas, y los administradores de emigrados, que no hayan manifestado constantemente su adhesión a la revolución; 6.º, los que han emigrado desde el 1 de julio de 1789, aunque hayan vuelto a Francia. […] Decreto relativo a los sospechosos, 17 de septiembre de 1793 |
jueves, 26 de enero de 2012
LEY DE SOSPECHOSOS. EL TERROR DURANTE LA ETAPA JACOBINA.
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